Estatutos del Consorcio

Capítulo I - Naturaleza y Fines

Artículo 1º

Las Entidades locales que se relacionan en el Anexo y las Entidades Públicas o Privadas sin ánimo de lucro que posteriormente se incorporen en la forma que se establecen en estos Estatutos constituyen voluntariamente un Consorcio que se denomina Red Local a favor de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia y que goza de personalidad jurídica propia distinta de sus consorciados para crear y gestionar servicios y actividades de interés público local para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2º

El consorcio tiene como fines esenciales, sin carácter excluyente:

Artículo 3º

Para el cumplimiento de sus fines al Consorcio se le asignan las siguientes actividades:

Artículo 4º

El Consorcio se constituye por tiempo indefinido, y subsistirá mientras perduren sus fines, salvo imposibilidad sobrevenida de aplicar a estos las actividades y los medios de que disponía, o surjan otras circunstancias excepcionales que aboquen a su disolución, con el mismo procedimiento que para su constitución.

Artículo 5º

El Consorcio tendrá su domicilio en el Ayuntamiento que ostente la Presidencia del mismo.

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Capítulo II - Organos de gobierno y administración

Artículo 6º

Son órganos del Consorcio:

Sección 1ª

Del Consejo General

Artículo 7º

El Consejo General asumirá el gobierno y gestión superior del Consorcio y estará constituido por un representante legal de cada uno de los consorciados o por el representante que elija el órgano competente de las Entidades consorciadas. Tanto en un caso como en otro podrá nombrarse un suplente.

El Consejo General elegirá de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente.

También elegirá un secretario e interventor.

El mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años como máximo y podrán ser reelegidos por la institución o el órgano que tenga que nombrarlos por igual período de tiempo.

El número de miembros del consorcio se puede ampliar por integración de otras entidades con aprobación del Consejo General.

Artículo 8º

Corresponde al Consejo General las siguientes atribuciones:

Sección 2ª

Del Comité Ejecutivo

Artículo 9º

El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gobierno y administración del Consorcio, con las más amplias facultades en el orden jurídico y económico, excepto las reservadas expresamente a los otros órganos del Consorcio.

El Comité Ejecutivo estará constituido por:

Artículo 10º

El Comité Ejecutivo contará, cuando lo estime necesario, tanto para la programación como para el estudio de los asuntos de su competencia, con una Comisión de Técnicos de las Entidades Públicas o Privadas integrantes del Consorcio.

Artículo 11º

Corresponden al Comité Ejecutivo las siguientes atribuciones:

Sección 3ª

De la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo General

Artículo 12º

El Presidente del Consejo General ostenta las siguientes atribuciones:

Artículo 13º

El Presidente dará cuenta sucinta al Consejo de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión, para que el Consejo conozca y fiscalice la gestión.

La presidencia contará con un órgano constituido por los representantes elegidos por cada Comunidad Autónoma con las funciones de dar la información y establecer la comunicación con sus respectivas comunidades.

Artículo 14º

El Vicepresidente, libremente nombrado por el Presidente sustituirá a éste en la totalidad de sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones, asumiendo igualmente las funciones que le delegue la Presidencia.

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Capítulo III - Funcionamiento y Régimen jurídico

El Consejo General celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad que establezca el propio Consejo, y sesiones extraordinarias cuando lo disponga el Presidente o lo solicite la cuarta parte al menos, de los Consejeros. Las Convocatorias corresponden al Presidente del Consejo y deberán ser notificadas a sus miembros con una antelación de 8 días hábiles a la fecha de la reunión, salvo las urgentes. En todo caso se acompañará el Orden del día, fuera del cual, y siempre que se trate de reuniones ordinarias, no se podrán adoptar acuerdos, excepto que el asunto sea declarado de urgencia por mayoría simple de los asistentes.

Artículo 16º

La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes del consejo, en primera convocatoria y un mínimo de un tercio de sus miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. Los asuntos se aprobarán por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

Será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo General para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

Artículo 17º

A las sesiones que celebre el Comité Ejecutivo, podrán asistir, si así se estima conveniente, personal técnico de las entidades consorciadas, al objeto de informar o asesorar en cuestiones de competencia del citado Comité Ejecutivo.

En todo lo no previsto en los artículos precedentes en cuanto al funcionamiento del Consorcio, regirán las disposiciones de Régimen Local que regulan el funcionamiento del Pleno de los Ayuntamientos.

En cuanto al procedimiento, el Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de abril R.B.R.L., Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en la legislación Estatal sobre Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92.

Artículo 18º

Contra los acuerdos del Consejo y resoluciones del Presidente que ponen fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo Recurso de Reposición en los casos que procedan, ejercer las acciones que correspondan ante la Jurisdicción correspondiente.

Artículo 19º

El Comité Ejecutivo se reunirá como mínimo una vez cada dos meses en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Presidente o lo pida un tercio de sus miembros. La convocatoria, quórum y forma de adopción de acuerdos se regirá por las mismas normas aplicables al Consejo General.

El Comité Ejecutivo podrá establecer un calendario de reuniones; en este caso, se entenderá convocado para todo el ejercicio.

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Capítulo 4 - Régimen económico

Artículo 20º

La Hacienda del Consorcio estará constituida por:

Artículo 21º

El Consorcio elaborará un Presupuesto anual con la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer y de los derechos que prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario que coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

Artículo 22º

El Interventor de la Red fiscalizará los actos del Consorcio que den lugar a reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general de los caudales públicos administrados.

Capítulo V - Patrimonio

Artículo 23º

El Interventor de la Red fiscalizará los actos del Consorcio que den lugar a reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general de los caudales públicos administrados.

Artículo 24º

Los Entes consorciados podrán adscribir al Consorcio bienes de servicio público y patrimoniales para el cumplimiento de sus fines. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación y titularidad originaria que les correspondan, incumbiendo al Consorcio solamente facultades de conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

Artículo 25º

El Consorcio podrá enajenar los bienes adquiridos por el mismo con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares.

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Capítulo VI - Adscripciones de nuevos miembros

Artículo 26º

Para ser miembro del Consorcio será requisito necesario la aprobación de estos Estatutos por los Ayuntamientos en sesión Plenaria y por los órganos competentes de las demás Entidades Públicas o Privadas sin ánimo de lucro y abonar la cuota anual que le corresponda.

Los trámites para la adscripción se iniciarán desde el momento en el que la Presidencia tenga constancia documental del cumplimiento del punto anterior.

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Capítulo VII - Modificación de los estatutos y extinción del consorcio

Artículo 27º

La modificación de los Estatutos, previo acuerdo del Consejo General, se sujetará a los mismos trámites exigidos para su aprobación.

Artículo 28º

El Consorcio podrá extinguirse:

Artículo 29º

Liquidación

En el acuerdo de extinción que adopte el Consejo General, se determinará la forma de proceder a la liquidación de los derechos y obligaciones del Consorciado y se procederá en su reparto en proporción a las aportaciones efectuadas por cada uno de los Entes Consorciados.

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Disposición Adicional

En todo lo no previsto en estos Estatutos, el Consorcio se regirá por la legislación aplicable a las Entidades Locales.

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Disposición transitoria

El primer año de funcionamiento, la aportación de cada Ayuntamiento destine al Consorcio será la que se desprenda del Presupuesto que apruebe el órgano correspondiente de este.

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Disposición final

Estos estatutos, una vez publicados íntegramente, entrarán en vigor al día siguiente hábil a la fecha de la aprobación definitiva de los mismos.

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